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Abr 27 2012

El Servicio Extremeño de Salud (SES) se niega a facilitar copia de los análisis del agua potable

El agua es un derecho fundamental

Al comienzo del año en curso la Plataforma contra la contaminación de Almendralejo consideró que sería muy interesante conocer la calidad del agua potable que se suministra a los ciudadanos de nuestra localidad. Con este fin, en enero se solicitó copia de los análisis realizados por la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) y en febrero se repitió el procedimiento con el ayuntamiento de Almendralejo. Ambas entidades proporcionaron la información solicitada (copia de los análisis efectuados dentro de sus competencias) en tiempo y forma de acuerdo a la legislación vigente.

El último paso para hacer un estudio completo del proceso que sigue el agua desde su captación en el río Guadiana hasta que sale por el grifo en los domicilios de los usuarios, es examinar los análisis que realiza el Servicio Extremeño de Salud (SES) al agua suministrada. Con tal fin, el 2 de marzo de 2012, la Plataforma remitió un escrito solicitando esta información. El SES por medio de un escrito de fecha 10 de abril de 2012 firmado por el Director General de Salud Pública, D. Juan Luis Cordero Carrasco, nos comunica que:

“Conforme a esta Ley [27/2006, de 18 de julio], se considera “información ambiental” toda aquella que verse, entre otros, sobre el estado de los elementos del  medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes…..
En base a lo anterior, la solicitud sobre análisis del agua potable suministrada a la población de Almendralejo no se constituye en información ambiental, ya que el agua captada, tratada y distribuida no forma parte ya de un elemento del medio ambiente, por lo que su solicitud, conforme a dicha Ley, debería ser denegada”

Nos sorprende en gran medida la interpretación singular e incomprensiblemente restrictiva que hace el Director General de Salud Pública de lo que es información ambiental.

La Ley 27/2006 establece que:

“A los efectos de esta Ley se entenderá por: Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, […] cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a)”. Esto es, “el estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,…”

Tradicionalmente, medio ambiente ha sido definido de forma genérica como “entorno natural”, pero la definición abarca todos los aspectos (naturales, sociales y culturales) que influyen en la vida del hombre y de las generaciones futuras, y el agua que bebemos sin duda alguna influye.

Los ciudadanos saben que en los últimos meses se han producido algunas deficiencias en la calidad del agua potable que se ha suministrado a la población, que se percibía claramente por su mal olor y sabor. Seguramente el SES también tenga conocimiento de este hecho y la preocupación que el mismo generó entre los ciudadanos. La decisión de no facilitar la copia de los análisis realizados conduce a que se generen dudas que más tarde pueden dar paso a bulos y rumores, a todas luces indeseables, cuando estamos tratando temas relacionados con la salud humana.

No tenemos ninguna duda de que el Director General de Salud Pública conoce mucho mejor que nosotros la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, que enumera en su artículo 19.2 los elementos que integran la sanidad ambiental: calidad del aire, aguas, alimentos e industrias alimentarias, residuos orgánicos sólidos y líquidos, el suelo y el subsuelo, las distintas formas de energía, transporte colectivo, sustancias tóxicas y peligrosas, vivienda y el urbanismo, el medio escolar y deportivo, el medio laboral, lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público y cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud.

También estamos seguros que el Director General de Salud Pública es consciente de lo que establece la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública que en su el artículo 4 trata sobre el derecho a la información de los ciudadanos, y dice así:
Los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, tiene derecho a ser informados, con las limitaciones previstas en la normativa vigente, en materia de salud pública por las Administraciones competentes. Este derecho comprende en todo caso, los siguientes:

  1. Recibir información sobre los condicionantes de salud como factores que influyen en el nivel de salud de la población y, en particular, sobre los riesgos biológicos, químicos, físicos, medioambientales, climáticos o de otro carácter, relevantes para la salud de la población y sobre su impacto. Si el riesgo es inmediato la información se proporcionará con carácter urgente.

Dado que la Plataforma considera totalmente arbitraría y contraria a derecho la resolución del Director General de Salud Pública, ha remitido un recurso de alzada al Sr. Don Francisco Javier Fernández Perianes, consejero de Salud y Política Social, solicitando que se anule la misma y que se remita la información solicitada. Estamos seguros que el consejero accederá de buena gana a lo requerido cumpliendo así con la promesa de hacer que las administraciones públicas sean totalmente transparentes en su funcionamiento, generando de esa forma la confianza necesaria entre administrador y administrado.

27 de abril de 2012


 


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